Las enfermeras ya NO comulgamos con ruedas de molino

El pasado 12 de febrero, os contábamos en este post, la convocatoria de otro “sorprendente” proceso electoral, en este caso en el Colegio de Enfermeras de Cáceres, amparado  por unos flamantes estatutos  cuya legalidad no había sido comprobada aún por la Administración.

Tras diversas incidencias burocráticas, entre ellas, la exigencia de alta del Colegio en el Registro de Colegios Profesionales de la Junta de Extremadura (debería haber estado registrado desde 2007) y determinadas correcciones en el texto remitido, el 28 de febrero de 2019 los órganos administrativos de la Junta de Extremadura emitieron Propuesta de Resolución de declaración de legalidad de los estatutos, la cual fue aprobada definitivamente por Resolución de 26 de marzo de la vicepresidenta y consejera, y publicada, junto con el texto de los nuevos estatutos, en el Diario Oficial de Extremadura el 8 de abril de 2019.

A pesar de esta declaración de legalidad emitida por la Jefatura de Sección de Asociaciones, Colegios y Fundaciones, Acción Enfermera ha repasado los nuevos estatutos del Colegio Oficial de Enfermería (COE) de Cáceres y hemos encontrado tal cantidad de aspectos jurídicamente cuestionables que hemos decidido informar de ello a la Junta de Extremadura para que los enmiende. Y presentar recurso administrativo con respecto a aquellos que incumplen de manera más flagrante los principios democráticos recogidos en la Constitución y el marco legal, para que sea enmendados por la Vicepresidencia de la Junta en beneficio de los colegiados, no sólo de Extremadura, sino de toda España

A continuación, detallamos las cuestiones que nos parecen más importantes:

1.- Régimen electoral

El artículo 60 de los Estatutos particulares del COECC, “Requisitos del proceso electoral”, contiene algunos aspectos que son contrarios a los principios de libre e igual participación de los colegiados. En concreto:

  • Todo el proceso electoral, desde la convocatoria hasta la proclamación de candidatos electos (o proclamados), está dirigido, controlado y arbitrado por la Comisión Ejecutiva saliente (“en funciones” hasta la toma de posesión de la nueva). Incluso, como sucedió en la última convocatoria (enero de 2019), aunque sus miembros, encabezados por el presidente/a, formen parte de una de las candidaturas. Es decir, que la Comisión Ejecutiva en funciones es juez y parte, por lo que no puede hablarse de un proceso neutral dirigido por una Junta Electoral independiente.
  • Las candidaturas presentadas pueden ser inadmitidas por defectos de forma, sin que exista un plazo, siquiera mínimo, para la subsanación de estos defectos o errores materiales. Y, de nuevo, quien adopta la decisión es normalmente, y así sucedió en la reciente convocatoria, la persona que encabeza una lista competidora, la presidenta de la Comisión Ejecutiva en funciones.
  • Los votos por correo, una vez que se reciben en las dependencias del colegio, quedan depositados en el despacho del secretario (que a su vez lo es de la Comisión Ejecutiva en funciones y, presumiblemente, candidato) «hasta el momento del inicio de las elecciones, en que se hará entrega de los recibidos a la Mesa Electoral, que los introducirá en la urna designada al efecto». Quedan, o pueden quedar, pues, en custodia de un miembro de una de las candidaturas y sin posibilidades de control por parte de interventores de las otras candidaturas o de un órgano independiente.
  • Además, para validar los votos por correo, únicamente está regulado que se compruebe el día de las votaciones, que el votante esté efectivamente inscrito en el censo electoral («En primer lugar, se procederá a la apertura de la urna destinada a los votos emitidos por correo y, una vez comprobado que la o el votante se halla en el censo electoral, se introducirá el sobre del voto en la urna general»), pero no si consta también como votante en el listado de votos presenciales.

Estas dos previsiones hacen que sea extremadamente sencillo cometer un fraude masivo en el voto por correo: no solo es posible que los colegiados voten dos veces, sino que permite falsificar decenas o cientos de votos “por correo”, puesto que, al no tenerse que cruzar ambos listados, no es posible detectar los posibles votos fraudulentos.

  • Exclusión de candidaturas. El artículo 58.2 de los nuevos estatutos del Colegio establece:

«Queda prohibida toda actividad electoral, propaganda, etc., que implique descrédito o falta de respeto personal a las demás candidaturas (…) El quebrantamiento de esta prohibición llevará aparejada la exclusión de la candidatura, por acuerdo de la Comisión Ejecutiva en funciones, previo informe, vinculante, de la Comisión Deontológica.»

Es decir, que se pretende que aspectos tan subjetivos como el «descrédito» o la «falta de respeto personal» puedan servir como justificación para que la Comisión Ejecutiva en funciones, de manera unilateral –previo informe de la Comisión Deontológica un órgano consultivo cuyos miembros han sido designados por ella misma–, aparte a cualquier candidatura del proceso electoral sin un procedimiento disciplinario garantista y en medio de un proceso electoral de plazos muy acotados.

  • En el régimen disciplinario con carácter general (no acotado al procedimiento electoral) hay una falta tipificada como muy grave (art. 77.d), que podría afectar de lleno a un proceso electoral:

«El atentado contra la dignidad, honestidad u honor de las personas con ocasión del ejercicio profesional o de cargos corporativos (…) Dichas faltas podrán ser cometidas, tanto por acción como por omisión, así como por medios telemáticos, internet, redes sociales y cualquier otro medio o procedimiento donde se pueda acreditar la autoría

A diferencia de la mayor parte de los estatutos, en estos no existen previsiones sobre la eventualidad de que algún miembro de una candidatura decida retirarse y tampoco está previsto que las candidaturas lleven miembros suplentes. Dado que las listas son “completas”, al retirarse –o ser retirado– algún miembro deja de cumplirse esta condición, por lo que podría ser anulada la candidatura completa. Eso significa que a la Comisión Ejecutiva en funciones no le haría falta siquiera invalidar una candidatura: excluyendo únicamente a un candidato, lo hace de facto con la candidatura completa.

2.- Remoción de la Comisión Ejecutiva

Los nuevos estatutos modifican el procedimiento para la remoción de la Comisión Ejecutiva y sus cargos, dificultando la aplicación de este mecanismo elemental de control de la gestión del Colegio. Se pierde democracia, ya que se blinda a la Junta frente a una posible censura por parte de los colegiados críticos, dificultando hasta el extremo las condiciones y plazos.  Y esta modificación se hace porque sí, sin motivarla.

  • El porcentaje mínimo de colegiados exigido para solicitar una Asamblea Extraordinaria aumenta del 10% al 15%, sin explicación alguna. Y si dicha asamblea es para votar una moción de censura a la Ejecutiva el porcentaje se amplía del 10% al 30% (artículo 30.2).
  • En los nuevos estatutos «la Comisión Ejecutiva quedará obligada a incluirla [la moción de censura] en el orden de asuntos a tratar en la primera Asamblea General que se celebre» (art. 32.1). El plazo anterior era de 10 días y, teniendo en cuenta que según el artículo 30.1 la primera asamblea ordinaria deberá convocarse «dentro del primer semestre» y la segunda, «dentro del último trimestre», la Comisión Ejecutiva podría jugar con los plazos de manera bastante discrecional, incluso de meses.
  • La moción de censura, que antes era aprobada por mayoría simple, ahora deberá serlo por mayoría absoluta de los asistentes a la Asamblea.
  • Y si en los antiguos estatutos el voto en las asambleas podía ser secreto si así lo solicitaba un 10% de los asistentes, los nuevos estatutos (artículo 31.5) establecen taxativamente que, en todas las asambleas generales, sean ordinarias o extraordinarias, incluso para votar una moción de censura, «la votación de los diferentes asuntos a tratar se realizará a mano alzada

3.- Aparición de la Comisión Plenaria

Los nuevos estatutos incluyen un nuevo «órgano colegiado dependiente jerárquicamente de la Comisión Ejecutiva sin funciones de dirección o gobierno» (artículo 41).

  • Con la reforma, la antigua Junta de Gobierno de nueve miembros se convierte en una Comisión Ejecutiva –nueva denominación, copiada del Consejo General– de siete miembros. Y, además, se crea una Comisión Plenaria, con un número variable de miembros que en cada proceso electoral determinará la Ejecutiva, hasta un máximo de 25 (este fue el número establecido para el proceso electoral de 2019, aun antes de que los Estatutos estuvieran aprobados y publicados). De esta manera, las candidaturas deberían estar conformadas por hasta 32 candidatos y deberían ser compuestas y presentadas en un plazo récord de ocho días naturales.
  • El carácter electivo de los 25 miembros de la Comisión Plenaria y su incorporación obligatoria –listas cerradas y completas– en una candidatura única para la elección de la Comisión Ejecutiva y la Comisión Plenaria son antijurídicos, puesto que se trata de dos órganos diferentes y de distinta naturaleza, de carácter ejecutivo o directivo uno y consultivo, el otro.
  • Además, el régimen electoral de la Comisión Plenaria no está contemplado en los Estatutos (sólo lo está el de la Comisión Ejecutiva), por lo que este órgano directivo se ha arrogado unas competencias reglamentarias que solo pertenecen a la Asamblea General.

4.- Régimen disciplinario

  • Al margen del claro carácter represivo de diversas disposiciones disciplinarias, que ocuparía mucho espacio detallar, hay una que llama la atención porque es directamente anticonstitucional. Está recogida en el artículo 77.j y dice que será falta muy grave…

«La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a éstas, cuando tengan fines o realicen funciones que sean propias de los Colegios o las interfieran de algún modo.»

Esta disposición tiene tres elementos claramente ilegales, uno de ellos, incluso inconstitucional:

El primero, que supone una traba a la libre asociación. Como ya señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia 89/1989:

«La adscripción obligatoria a un Colegio no impide en modo alguno que los profesionales colegiados puedan asociarse o sindicarse en defensa de sus intereses, ya que no puede afirmarse fundadamente que exista incompatibilidad o contradicción constitucional interna entre los artículos 22, 28 y 36 de la C E».

Segundo, los colegios profesionales son corporaciones de derecho público y tienen funciones exclusivas y delegadas que se rigen por el Derecho Administrativo. Son muy pocas, aunque muy importantes, y están bien delimitadas. Y luego, la mayoría de sus fines y funciones son propias de su carácter de asociación privada y tienen que ver con la defensa de la profesión, su progreso y mejora, etc. Y estas no son exclusivas de los colegios, solo faltaría. ANE, sin ir más lejos, las tienen también en sus estatutos.

Pretender, por tanto, que pertenecer a una asociación que comparta estos fines y funciones sea una falta muy grave parece un chiste… pero no lo es, porque supone una amenaza nada velada a los colegiados que en uso de sus derechos constitucionales decidan asociarse y pelear por su profesión.
Y tercero, que las asociaciones pasan los filtros legales y registran sus estatutos, con sus fines y funciones, que si faltaran a la legalidad no serían admitidos. Y en cuanto a sus actividades, la responsabilidad de las asociaciones (personas jurídicas) solo la tienen sus órganos de gobierno (representantes legales) y no sus asociados (personas físicas), por lo que amenazar a los asociados es ilegal y anticonstitucional.

5.- Gravedad de las sanciones.

  • Las faltas muy graves, que «se sancionarán por la Comisión Ejecutiva tras la apertura de expediente disciplinario» (art. 78.1) implican una de estas tres sanciones (art. 86.2):

«a. Suspensión de la condición de colegiada o colegiado y del ejercicio profesional por un plazo superior a tres meses y no mayor a seis meses [entre tres meses y un año en los estatutos generales].

b. Suspensión o inhabilitación para el desempeño de todo cargo colegial directivo por un plazo superior a cuatro años y hasta un máximo de ocho años [entre uno y diez años en los estatutos generales].

c. Expulsión del Colegio con privación de la condición de colegiada o colegiado y pérdida de todos los derechos corporativos.»

Si tenemos en cuenta que los Estatutos Generales de la Organización Colegial establecen (artículo 29.1.c) que la expulsión de un Colegio «llevará aneja la inhabilitación para incorporarse a otro por plazo no superior a seis años» y que para poder ejercer como enfermero/a es obligatorio estar colegiado, la conclusión es que para los enfermeros/as colegiados en Cáceres ejercer derechos constitucionales puede conllevar una pena de inhabilitación profesional que, por su extremada gravedad, únicamente debería competer a los tribunales de Justicia.

Conclusión.

En definitiva, el cuestionable control de legalidad que la Junta de Extremadura ha realizado en los nuevos estatutos del COE de Cáceres, ha permitido que se “oficializaran” todos estos preceptos que, en nuestra opinión, restringen la participación democrática de las colegiadas de Cáceres, dificultan enormemente su intervención en la vida colegial y, hasta podrían poner en riesgo el ejercicio de alguno de sus derechos constitucionales.

Confiamos en que, una vez avisados de este desatino, admitirán el recurso y lo corregirán sin tardanza.

Las enfermeras de Cáceres, y del resto de España, exigimos una norma colegial que promueva la participación, la democracia y la transparencia; en definitiva, unos Estatutos del siglo XXI. Por eso, estaremos atentas a todos aquellos estatutos que se publiquen a partir de ahora y no se sustenten estrictamente en la legalidad y los principios democráticos que impone el artículo 36 de la Constitución Española.

Durante años (muchos, demasiados años) ha habido colegios de enfermería (muchos, demasiados colegios) que se han aprovechado del silencio y pasividad de la inmensa mayoría de sus colegiadas para aprobar unos estatutos generales antidemocráticos con el objetivo de que nada cambiara en esta organización colegial adormecida. Y que conste que ese adormecimiento es consecuencia, no causa, de este ejercicio antidemocrático del poder.

Unos colegios (empezando, por cierto, por el propio Consejo General) que, conscientes de que siempre habría minorías incómodas que osarían pedir cambios de principios, de actuaciones y de personas, sólo perseguían blindar su poder frente a los “intrusos”. Así, se han perpetuado, amparados por unos estatutos autoritarios, pertrechados de las cuotas de los colegiados para pagar abogados en caso de persistencia de la intromisión (juegan a agotar al contrario: pierde el que antes se harte o se quede sin fondos) y, esto es lo peor, con la connivencia de las administraciones públicas que lo han permitido.
Pero se acabó: desde ANE denunciaremos los movimientos contra la democracia colegial de quienes han tratado de arrebatar los colegios a sus legítimos propietarios. Durante algún tiempo (mucho, demasiado tiempo) funcionó, pero ya no.

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